El tratamiento fiscal de las operaciones de leasing en el Impuesto sobre Sociedades contiene una regulación específica.

En el caso concreto de operaciones de leasing concertadas con entidades de crédito que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 106 de la LIS tendrán un tratamiento fiscal privilegiado que consistirá en los siguientes aspectos:

– Deducibilidad de la carga financiera  en todo caso.

– La porción correspondiente a la recuperación del bien de las cuotas de leasing tendrá asimismo el carácter de gasto deducible con el límite de 2 veces el importe del coeficiente de amortización lineal según las tablas oficialmente aprobadas que corresponda al citado bien.

En el caso de empresas de reducida dimensión, dicho límite será el duplo del coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización, multiplicado por 1,5 veces (ello es equivalente a 3 veces el coeficiente de amortización)

  • El exceso será deducible  en los periodos impositivos sucesivos, respetando igual límite. Deberá tenerse en cuenta el momento de la puesta en condiciones  de funcionamiento del bien

 

En todo caso, no resultará deducible la parte de recuperación del coste del bien que corresponda a terrenos, solares y activos no amortizables. En el supuesto que dicha condición concurra únicamente en una parte del bien objeto de la operación, podrá deducirse únicamente la proporción que corresponda a los elementos susceptibles de amortización, que deberá ser expresada diferenciadamente en el respectivo contrato.

 

La principal ventaja fiscal del régimen especial aplicable al leasing contenido en la Ley del impuesto de Sociedades consiste en una anticipación del reconocimiento del gasto a efectos fiscales, concretándose en la realización de ajustes negativos al resultado contable hasta completar la amortización fiscal del activo y, con posterioridad ajustes positivos que deberán efectuarse una vez el activo ha sido amortizado a efectos fiscales pero se practica la amortización contable.

Atención. Por ello, la ventaja fiscal del leasing se plasma en una anticipación del gasto y correlativamente un diferimiento de  la carga tributaria cuando una empresa se haya en beneficios.

En cuanto a los requisitos específicos que deben reunir los contratos de leasing para aplicar el régimen fiscal especial descrito, son los siguientes:

  • La duración mínima de los contratos será de 2 años cuando tenga por objeto bienes muebles y 10 años para bienes inmuebles.
  • Deberá reflejarse en los contratos la cuota del arrendamiento financiero, diferenciando la parte que corresponda a la carga financiera de la relativa a la recuperación del coste del bien, excluido el valor de la opción de compra.
  • El importe anual de la parte de las cuotas de arrendamiento financiero correspondiente a la recuperación del coste del bien deberá permanecer igual o tener carácter creciente a lo largo del período contractual. No obstante lo anterior, y de forma transitoria y excepcional para el ejercicio 2015 dicho requisito no será exigido. Esta salvedad se introdujo como consecuencia de la crisis económica y para permitir el mantenimiento del régimen fiscal en aquellos contratos de leasing que son modificados en cuanto al importe de sus cuotas.
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